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Transporte de personas y mercancias

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La Orden de 30 de julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios para ser instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías, establecía la homologación de los citados extintores, así como las características técnicas y número de extintores que el Código de Circulación.

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Por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos a Presión, y posteriores ITC, se establecieron las condiciones técnicas que debían cumplir dichos aparatos, y posteriormente en el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, se establecía para los extintores la marca de conformidad a norma.

 

Al estar ya fijados en la reglamentación general de los extintores de incendios las condiciones técnicas y de marcado, resulta conveniente eliminar de la reglamentación específica de los extintores de incendios instalados en vehículos, los requerimientos técnicos y de marcado.

 

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo.

 

En su virtud, dispongo:

 

Primero.

 

Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en otra reglamentación específica, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, los extintores a instalar en vehículos de nueva matriculación, y los de reposición en el resto de los vehículos que estén obligados por el Reglamento General de Vehículos a llevarlos, serán de tipo portátil y manual, siendo su carga de polvo seco. Dichos extintores deberán cumplir con el Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, y la Instrucción Técnica Complementaria ITC MIE-AP 5, así como con lo referido a extintores en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

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Segundo.

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El número mínimo y calificación mínima según la Norma UNE 23110-1:1996 (EN3) de los extintores que deberán llevar los vehículos reglamentariamente obligados será:

Vehículos a motor para transporte de personas:

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Hasta 9 plazas incluido el conductor: Uno de clase 5A/21B.

Hasta 23 plazas incluido el conductor: Uno de clase 8A/34B.

Más de 23 plazas incluido el conductor: Uno de clase 21A/113B.

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Vehículos a motor y conjuntos de vehículos para el transporte de mercancías y cosas:

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Hasta 1.000 kg de PMA: Uno de clase 8A/34B.

Hasta 3.500 kg de PMA: Uno de clase 13A/55B.

Hasta 7.000 kg de PMA: Uno de clase 21A/113B.

Hasta 20.000 kg de PMA: Uno de clase 34A/144B.

Más de 20.000 kg de PMA: Dos de clase 34A/144B.

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Tercero.

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Se admitirá en el mercado español la comercialización de extintores legalmente fabricados y/o comercializados en un Estado miembro, u originarios de un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que estén en posesión de certificados de producto y marcas de conformidad a normas de acuerdo con la reglamentación en vigor en dichos países, siempre que sea reconocida su equivalencia por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ha presentado la solicitud de reconocimiento.

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Cuarto.

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Podrán seguir instalándose extintores que cumplan con lo establecido en la Orden de 30 de julio de 1975 en vehículos que se matriculen hasta tres meses después de la entrada en vigor de esta Orden. Estos extintores, y los instalados con anterioridad, podrán utilizarse hasta el final de su vida útil, siempre que sean sometidos a los controles periódicos y otros requerimientos exigidos en la reglamentación aplicable.

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Quinto.

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Queda derogada la Orden de 30 de julio de 1975 por la que se determinan las condiciones técnicas que deben reunir los extintores de incendios instalados en vehículos de transporte de personas o de mercancías.

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Sexto.

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La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 1999.

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Transporte de mercancías peligrosas

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En cuanto al transporte de mercancías peligrosas, todos los vehículos que transporten este tipo de mercancías están obligados a llevar al menos un extintor de incendios. La normativa se encuentra recogido en el Capítulo 8.1.4 del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) 2015, referente a medios de extinción de incendios y dice lo siguiente:

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Todo vehículo de transporte que transporte mercancías peligrosas deberá ir provista, al menos, de un extintor de incendios portátil adaptado a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima de 2 kg de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), adecuada para combatir un incendio del motor o de la cabina de la unidad de transporte.

Son necesarios los suplementos siguientes:

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  • MMA superior a 7.500 kg: UNO o VARIOS extintores de incendios portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima total de 12 kg de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), de los que al menos un extintor deberá tener una capacidad mínima de 6 Kg. Dada la imposibilidad de encontrar en el mercado, extintores de 4 Kg. que completen el equipamiento del vehículo, la mejor solución es optar por 1 extintor de 2 kg. y 2 extintores de 6 Kg.

  • MMA superior a 3.500 kg y hasta 7.500 kg: UNO o VARIOS extintores de incendios portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima total de 8 kg de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable), de los que al menos un extintor deberá tener una capacidad mínima de 6 Kg.

  • MMA inferior o igual a 3.500 kg: UNO o VARIOS extintores de incendios portátiles adaptados a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima total de 4 kg de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable).

  • Las unidades de transporte que transporten mercancías peligrosas conforme al 1.1.3.6 (EXCENCIONES PARCIALES), deberán ir provistas de un extintor de incendios portátil adaptado a las clases de inflamabilidad A, B y C, con una capacidad mínima de 2 kg de polvo (o de capacidad correspondiente para otro agente extintor aceptable).

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Si el vehículo está equipado con un dispositivo fijo, automático o de fácil puesta en marcha, no será necesario que el extintor portátil esté adaptado a la lucha contra un incendio del motor. Los extintores no deberán desprender gases tóxicos en la cabina de conducción, ni tampoco al verse influidos por el calor de un incendio.

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Los extintores de incendio portátiles conformes con las disposiciones deberán ir provistos de un precinto que permita comprobar que no han sido utilizados. Además, de acuerdo al ADR 2015, estos deben ser objeto de inspecciones y llevar una marca de conformidad con la fecha de la próxima inspección o fecha límite de utilización.

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Además, deberán llevar una marca de conformidad con una norma reconocida por una autoridad competente, así como una inscripción que indique al menos la fecha (mes, año) de la próxima inspección periódica o la fecha límite de validez.

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Los extintores de incendios deberán estar instalados a bordo de la unidad de transporte de manera que sean fácilmente accesibles para la tripulación. Su instalación deberá protegerlos de los efectos climáticos de modo que sus capacidades operacionales no se vean afectadas.

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